“Es una situación insostenible que los fiscales no estén preparados en derecho indígena”

Viedma.- (APP) Fernando Kosovsky, presidente y representante de la Región Patagónica de la Asociación de Abogadxs de Derecho Indígena (AADI), confirmó la solicitud al procurador General de Río Negro,  Jorge Crespo, de la creación de una fiscalía especializada en derechos de los pueblos indígenas, a fin de que los fiscales puedan desempeñar con solvencia el rol que deben cumplir en la administración de justicia. Esto en función que se considera injustas medidas de desalojo a comunidades indígenas, como la del lof Buenuleo. Mencionó que es insostenible que en las audiencias los fiscales, e incluso los defensores, no estén preparados en derecho indígena, sin que esto signifique en todos los casos de conflictos las comunidades indígenas tengan razón, pero “todos tenemos que hablar el mismo lenguaje” en materia constitucional y legal.

Indicó a APP que “existe una permanente tensión porque en el derecho positivo se ha modificado la situación relacionada con las tierras a partir de la reforma de la constitución con un sentido de reparación histórica, es decir, personas que siempre han sido oprimidas, fueron víctimas de las políticas de estado que negaron sus derechos territoriales, en este caso los pueblos indígenas como sujetos de derecho político, se le incorporaron en la carta magna en 1994 los derechos colectivos como pueblo al territorio”. “Sin embargo la constitución no hizo un desarrollo en todo el texto constitucional, adecuándolo a toda esa transformación de incorporación de los derechos de los pueblos indígenas, con lo cual quedó incluido en la constitución el reconocimiento de la preexistencia étncia y cultural de los pueblos indígenas y la posesión y propiedad comunitaria de als tierras que tradicionalmente ocupan, sin que cambie el restod el texto constitucional”, consignó.

Indicó que por eso “hay un sector de abogados y de los jueces que como leen siempre la parte que les interesa, como es el derecho de propiedad o el derecho civil, se olvidan de leer esta parte de la constitución donde se produjeron cambios que modifican al derecho de propiedad y que han sido objeto de interpretación de los más altos tribunales tanto de la república como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

Mencionó además el déficit que no en todas las carreras de abogacía de las universidades está como obligatoria la materia de derechos indígenas ni además hay formación permanente o cursos específicos en esta temática de fiscales y jueces.

Criticó en este marco la postura de la fiscalía en el caso del lof Buenuleo, donde se pide el desalojo, “no está sustentada en derecho, es incongruente no solamente con el texto constitucional sino con la interpretación que corresponde darle al texto constitucional; se fundamenta el desalojo porque cuando el estado le reconoció a Buenuleo la propiedad sobre el lugar, no se lo hizo a la comunidad sino a una persona particular”. Fundamentó que el estado debía convertir la propiedad particular de una persona indígena en propiedad comunitaria, tal como lo fija constitución de 1994, como ya lo han hecho algunas provincias. Por eso también, porque ele stado estaba en falta, se estableció a partir del 2006 el relevamiento de las comunidades indígenas y la emergencia, prohibiendo los desalojos. “Nos llama la atención que funcionarios desconozcan esta situación”, aseveró.

Contenido de la nota de la AADI a Crespo

Se indicó en la nota que los derechos territoriales de los pueblos indígenas, reconocidos por el material jurídico internacional, por nuestra Constitución y por legislación secundaria, “generan tensiones que terminan judicializándose, por lo que la controversia judicial prácticamente se torna insoslayable”.

“Frente a este escenario, es central contar con operadores judiciales lo suficientemente preparados para poder resguardar los derechos en pugna, ofreciendo una interpretación de los derechos vigentes que respondan a los estándares nacionales e internacionales. En el caso de mención, el debate acerca de los alcances de la ley 26.160 (Ley de emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país) y su prórroga 27.400, y la particular interpretación del Fiscal mencionado genera perplejidad”, consignaron.

Parte central de la presentación: “Es un hecho indiscutible que la inclusión del artículo 75 inc. 17 en la Constitución significó un reconocimiento de los derechos indígenas que transformó la realidad de los Pueblos indígenas en Argentina. A su vez, el reconocimiento de “la preexistencia étnica y cultural” ha sido entendido como la “puerta de entrada” de la justificación de la existencia del conjunto de derecho indígenas vigentes, y su interpretación es descriptiva de un hecho histórico: los pueblos indígenas existían en estos territorios con anterioridad a la conquista y colonización. Precisamente es debido a esta preexistencia, y a los procesos de despojo y genocidio de los que fueron víctimas y que están acreditados históricamente, que los pueblos indígenas gozan de derechos específicos.

En la audiencia citada, el Fiscal interpreta la “preexistencia” de los pueblos indígenas incluida en la ley 26160, de una manera totalmente contraria a la interpretación extendida y al sentido común más básico. Mal podría exigirse a los pueblos indígenas que sus asentamientos coincidieran cronológicamente con el momento en que se considera que se conformó el Estado argentino (según el Fiscal podría ser 1816, pero también 1853 o 1860), someter su reconocimiento a los vaivenes políticos de aquellos años, guerras internas, guerras por la independencia, etc.), y concebir los requerimientos de la preexistencia como aquellos sujetos a una fecha histórica de creación de nuestros Estados, desconociendo que estos procesos precisamente acorralaron, desplazaron y provocaron un impacto tremendo en todos los pueblos indígenas de América Latina Esta interpretación equivocada demuestra a cabalidad la falta de capacitación de los Fiscales sobre los derechos de los pueblos indígenas que confunden dos categorías jurídicas: “Pueblo” y “Comunidad”.

El Fiscal adujo que si la comunidad Buenuleo –tal como está acreditado en la carpeta del CODECI, a través del informe histórico antropológico, que cita el Fiscal Isla – se asentó en la zona de S.C. Bariloche en el año 1880, lo hizo con “posterioridad” a la conformación del Estado argentino y de ello postula que no habría entonces preexistencia al Estado y por lo tanto, no tendría derecho al reconocimiento y la protección constitucional y legal. Es –por lo menos- reduccionista, traer al debate este sentido de la preexistencia totalmente equivocado y lejano a su sentido primigenio: los pueblos indígenas existían en América Latina antes de la conquista, ya sea por los españoles o bien por los estados nacionales.

Por ambos fueron despojados de sus tierras, sometidos y exterminados, y de allí la necesidad de que los Estados modernos les hayan reconocido su preexistencia y los derechos especialmente dirigidos a ellos para asegurar su sobrevivencia colectiva como pueblos distintos. El concepto de “comunidad” es una categoría usada por los Talcahuano 256 piso 2.Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (C1013AAF). www.derechosindigenas.org.ar constituyentes en 1994 para denominar a una agrupación de cualquier pueblo indígena y facilitar el ejercicio de derechos colectivos en el derecho positivo estatal.

Por ende, resulta absurdo postular como lo hizo el Fiscal en la audiencia que los “Buenuleo” se hubieran constituido como tales antes de 1994 y más aun pretender que se hubieran registrado antes. Asimismo, merece un párrafo aparte la alocución del Fiscal sobre que las tierras de los “Buenuleo” se registraron a su favor como “pri-va-das” y por lo tanto no son propiedad comunitaria!.

El concepto de ocupación tradicional indígena, es una categoría del Convenio 169 de la OIT receptada por la cláusula constitucional y luego desarrollada por la Declaración de las Naciones Unidas sobre Pueblos indígenas. Esta categoría describe una relación de HECHO, un vínculo con el espacio territorial que genera derecho de posesión y propiedad comunitaria.

Por tal motivo, es estéril el planteo del Fiscal pues no importa si las ocupaciones indígenas fueron o no reconocidas por los estados que los sometieron ni mucho menos si fueron o no registradas ni bajo qué categoría del derecho positivo del estado. La reparación histórica del año 1994 es, en tal sentido, un antídoto para prevenir interpretaciones caprichosas, como la del Fiscal Isla en la audiencia aludida. Estos yerros conceptuales más que a resolver un conflicto sólo pueden llevar a profundizarlo. Es por ello que respetuosamente le reiteramos la propuesta de que se considere llevar adelante una capacitación a los fiscales -y defensores- en estos temas específicos poniéndonos nuevamente a disposición para ello; por otra parte, tenga a bien considerar la creación de una fiscalía especializada en derechos de los pueblos indígenas, a fin de que los fiscales puedan desempeñar con solvencia el rol que deben cumplir en la administración de justicia”.

La nota de la AADI a Crespo fue firmada por Darío Duch y Fernando Kosovsky, presidente y representante de la Región Patagónica, respectivamente. (APP)