{"id":3952,"date":"2017-02-07T12:45:01","date_gmt":"2017-02-07T12:45:01","guid":{"rendered":"https:\/\/appnoticias.com.ar\/app\/?p=3952"},"modified":"2017-02-07T12:45:01","modified_gmt":"2017-02-07T12:45:01","slug":"la-justicia-rechazo-el-amparo-de-unter-contra-las-resoluciones-que-convocaron-a-las-asambleas-para-cargos-docentes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/appnoticias.com.ar\/app\/la-justicia-rechazo-el-amparo-de-unter-contra-las-resoluciones-que-convocaron-a-las-asambleas-para-cargos-docentes\/","title":{"rendered":"La Justicia rechaz\u00f3 el amparo de UnTER contra las resoluciones que convocaron a las asambleas para cargos docentes"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Viedma.- (APP)\u00a0<em>La procuradora general del Poder Judicial rionegrino, Silvia Baquero Lazcano, rechaz\u00f3 ayer el amparo del gremio UnTER contra las resoluciones del Consejo Provincial de Educaci\u00f3n que convocaron a las Asambleas Soberanas Extraordinarias, a trav\u00e9s de las que los docentes de la Provincia pueden tomar cargos en la nueva Escuela Secundaria (ESRN).<\/em><\/p>\n<p>De manera sustancial, la Procuradora lo calific\u00f3 como \u00abimprocedente\u00bb y entendi\u00f3 que la presentaci\u00f3n del sindicato a trav\u00e9s de un amparo \u00abno es la v\u00eda adecuada\u00bb, porque esta alternativa excepcional no corresponde.<\/p>\n<p>\u00abLa cronolog\u00eda de las fechas de emisi\u00f3n de los actos administrativos (hechos por el CPE), evidencia que tampoco se verifica la urgencia requerida para la viabilidad de este tipo de acciones\u00bb, destac\u00f3 Baquero Lazcano como s\u00edntesis general de su dictamen.<\/p>\n<p>Dictamen completo<\/p>\n<p>\u201cUNI\u00d3N DE TRABAJADORES DE LA EDUCACI\u00d3N DE R\u00cdO NEGRO (U.N.T.E.R.) S\/ MANDAMUS\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sres. Jueces:<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>A fs. 205 se corre vista de las presentes actuaciones a esta Procuraci\u00f3n General, a fin de que me expida sobre la \u201cprocedencia de la acci\u00f3n intentada\u201d (art. 11 Ley K N\u00ba 4199).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES:<\/p>\n<p>En prieta s\u00edntesis surge que a fs. 185\/204 se presentan la Sra. P. C. y el Sr. M. N., en car\u00e1cter de Secretaria General y Secretario Adjunto de la UnTER, respectivamente, interponiendo -con el patrocinio letrado de la Dra. C. A. V.- acci\u00f3n de amparo \u00abprohibimus\u00bb (art. 45 de la Constituci\u00f3n Provincial) contra la Provincia de R\u00edo Negro &#8211; Consejo Provincial de Educaci\u00f3n de R\u00edo Negro.<\/p>\n<p>Concretamente pretenden que, previa declaraci\u00f3n de ilegalidad e inconstitucionalidad de las Resoluciones N\u00b0 3035\/16, 3215\/16, 3991\/16, 3992\/16, 4400\/16 y 4404\/16, se libre mandamiento judicial prohibiendo su ejecuci\u00f3n por resultar contrarias a lo establecido en el art. 65 de la Constituci\u00f3n Provincial, los arts. 2; 18; 21 incs. a, b, f, h, i; 24; 34; 149 y 155 a 167 de la Ley N\u00b0 4819 (Ley de Educaci\u00f3n de la Provincia de R\u00edo Negro) y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1687\/16, entre otra normativa.<\/p>\n<p>En forma cautelar (medida cautelar innovativa) solicitan se ordene la suspensi\u00f3n de las asambleas dispuestas en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4404\/16 y todo otro acto que implique llevar adelante la Reforma de la Escuela Secundaria que se cuestiona.<\/p>\n<p>Sostienen que las Resoluciones N\u00b0 3035\/16 y 3215\/16 -que habilitan y sustentan el dictado de las dem\u00e1s resoluciones citadas- han sido emitidas por un funcionario incompetente, quien se arrog\u00f3 facultades que la Constituci\u00f3n Provincial y la Ley N\u00b0 4819 encomiendan \u00fanicamente al cuerpo colegiado del Consejo Provincial de Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, resaltan que la Ley de Educaci\u00f3n Provincial establece en su art. 34 que la Educaci\u00f3n Secundaria com\u00fan se divide en dos ciclos: un (1) ciclo b\u00e1sico de tres (3) a\u00f1os de duraci\u00f3n de car\u00e1cter com\u00fan a todas las orientaciones y un (1) ciclo orientado de dos (2) a\u00f1os; mientras que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3215\/16 -de menor jerarqu\u00eda- contempla un ciclo b\u00e1sico de dos (2) a\u00f1os y un ciclo orientado de tres (3) a\u00f1os, contrariando abiertamente la norma legal.<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar todas y cada una de las resoluciones impugnadas, se\u00f1alan que el denominador com\u00fan de estos actos administrativos finca en la ilegalidad manifiesta, por cuanto fueron dictados con desconocimiento del procedimiento constitucional y legal fijado.<\/p>\n<p>Afirman que no existi\u00f3 urgencia ni ninguna otra raz\u00f3n de imperiosa necesidad que justifique efectuar una reforma educativa de nivel medio de facto y con resoluciones rubricadas s\u00f3lo por el vocal gubernamental a cargo del cuerpo Colegiado, O. R., en el caso de las Resoluciones N\u00b0 3035 y 3215.. Asimismo, cuestionan que ninguna de estas resoluciones fue dictada \u00abad referendum\u00bb del Consejo Provincial de Educaci\u00f3n o sometida \u00aben forma inmediata a consideraci\u00f3n del Cuerpo Colegiado\u00bb, tal como expresamente manda y obliga el art. 165 de la Ley 4819, y tampoco se respet\u00f3 el art. 166 de la misma manda legal en cuanto a la fijaci\u00f3n de los d\u00edas de sesi\u00f3n ordinaria y\/o reuniones extraordinarias para tratar la reforma.<\/p>\n<p>Destacan que las resoluciones en cuesti\u00f3n vulneran la Ley 4819 en su art. 2 (funcionamiento de la pol\u00edtica educativa y toma de decisiones en forma democr\u00e1tica), art. 21 incs. a, b, f, h, i (principios que deben regir la vida institucional de la escuela y que fueron ignorados), art. 18 (validez de t\u00edtulos), art. 149 (participaci\u00f3n de los trabajadores de la educaci\u00f3n, el desarrollo de los docentes en su carrera profesional, la estabilidad en el cargo, el acceso a la informaci\u00f3n educativa y laboral, etc.), a la vez que resultan violatorias de otros derechos adquiridos del personal docente, los que expresamente mencionan.<\/p>\n<p>Concluyen que la reforma educativa que se pretende implementar no se desarroll\u00f3 en el \u00e1mbito de discusi\u00f3n en el que deb\u00eda darse (las Comisiones), omitiendo dar participaci\u00f3n a todos los integrantes de la Comunidad Educativa y afectando en forma directa a los docentes de la provincia en sus derechos adquiridos -cargos, horas, ascensos, carga horaria, r\u00e9gimen de compatibilidades-, poniendo en riesgo el derecho a la Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Alegan que las resoluciones citadas no s\u00f3lo modifican condiciones de trabajo, de organizaci\u00f3n institucional y pol\u00edtica educativa, sino que han sido dictadas (y ahora pretenden ser ejecutadas) sin consenso, y como medida \u201cdisciplinadora\u201d ante un paro docente.<\/p>\n<p>Antes de finalizar, expresan que oportunamente el sindicato interpuso reclamo administrativo contra las Resoluciones N\u00b0 3035, 3991 y 3992 solicitando se suspenda su ejecuci\u00f3n, sin obtener a la fecha respuesta alguna.<\/p>\n<p>Seguidamente, relatan que en fecha 25\/01\/17 presentaron un reclamo dirigido a la Ministra de Educaci\u00f3n y Derechos Humanos de la Provincia de R\u00edo Negro, Lic. M. S., solicitando que en el perentorio plazo de 48 horas de recibido el reclamo proceda a declarar la nulidad absoluta e insanable de las Resoluciones N\u00b0 3035, 3991\/16, 3992\/16, 4400 y 4404 del C.P.E.. y a dejar sin efecto las asambleas previstas por el Anexo I de la \u00faltima resoluci\u00f3n citada, como as\u00ed tambi\u00e9n la implementaci\u00f3n ilegal, inconsulta e inconstitucional de la nueva Escuela Secundaria. Todo bajo apercibimiento de iniciar acci\u00f3n de mandamiento de prohibici\u00f3n, en el marco de lo dispuesto en el art. 45 de la Constituci\u00f3n Provincial.<\/p>\n<p>Indican que dicho pedido fue expresamente rechazado el d\u00eda 26\/01\/2017 por el Subsecretario de Asuntos Institucionales del Ministerio de Educaci\u00f3n y Derechos Humanos mediante respuesta de Notas N\u00b0 15\/17 y 16\/17, por lo que, ante la inminencia de la realizaci\u00f3n de las asambleas para implementar las resoluciones mencionadas -con fecha de inicio el 1\u00b0 de febrero de2017, se vieron obligados a interponer la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Completando esta rese\u00f1a, cabe se\u00f1alar que a fs. 205 la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia tuvo por interpuesta \u201cacci\u00f3n de mandamiento de prohibici\u00f3n (cf. art. 45 de la Constituci\u00f3n Provincial\u201d. Asimismo, resolvi\u00f3: \u201cA la media cautelar solicitada: Teniendo presente la presunci\u00f3n de legalidad que cuentan los actos de los Poderes del Estado, sumado a que existe un reiterado criterio en punto a la improcedencia de medidas cautelares de estas caracter\u00edsticas cuando se ataca la presunci\u00f3n de validez de la que est\u00e1n investidos los actos del Poder P\u00fablico (cf. CSJN. Fallos, 205, p\u00e1g. 365 y STJRNS4 AI 40\/16, \u201cFISCAL DE ESTADO\u00bb), sumado a que surge de la documental incorporada que se han iniciado reclamos administrativos respecto a las normas impugnadas (cf. fs.154\/160, 161\/165 y 166), a lo peticionado: NO HA LUGAR\u201d.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>Ingresando al an\u00e1lisis de las presentes actuaciones en los estrictos t\u00e9rminos de la vista conferida, esto es, con el fin de expedirme acerca de la procedencia de la acci\u00f3n intentada, ir\u00e9 adelantando que, en mi opini\u00f3n, la misma resulta formalmente improcedente. Doy razones.<\/p>\n<p>Sabido es que el amparo -en cualquiera de sus modalidades- es un remedio excepcional, urgent\u00edsimo, encaminado a reparar una lesi\u00f3n insuperable por todo otro medio previsto en la legislaci\u00f3n, con un da\u00f1o para el recurrente de car\u00e1cter presente o de inminencia innegable. Debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garant\u00eda constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable. Se exige, adem\u00e1s, que no existan otras v\u00edas aptas o id\u00f3neas que posibiliten una soluci\u00f3n al entuerto y que no sea necesario someter la cuesti\u00f3n a debate y prueba.<\/p>\n<p>En lo que refiere a la espec\u00edfica figura impetrada, deben reunirse asimismo los recaudos de procedencia del art. 45 de la Constituci\u00f3n Provincial, esto es: la ejecuci\u00f3n por un funcionario o ente p\u00fablico de actos prohibidos por la Constituci\u00f3n, Ley, Decreto, Ordenanza o Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ese S.T.J. sostuvo que: \u201c&#8230;la excepcional\u00edsima v\u00eda intentada (amparo en cualquiera de sus formas) s\u00f3lo puede atender a situaciones especiales en las que de ning\u00fan modo se presenten medios administrativos o judiciales id\u00f3neos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilaci\u00f3n alguna. Es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra v\u00eda (STJRNS4 Se. 158\/14 &#8216;L.&#8217; y Se. N\u00b0 132\/15 &#8216;Colegio de Psic\u00f3logos&#8217;)\u201d (Conf. STJRNS4, Se. N\u00b0 07\/16).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a ello, he de se\u00f1alar que en estas actuaciones no se ha acreditado en autos la irreparabilidad del da\u00f1o, la urgencia o el peligro en la demora, ni resulta manifiesta la ilegalidad de la conducta estatal.<\/p>\n<p>Se vislumbra en autos que la UnTER cuestiona la legitimidad de las Resoluciones N\u00b0 3035\/16, 3215\/16, 3991\/16, 3992\/16, 4400\/16 y 4404\/16, pretendiendo que previa declaraci\u00f3n de ilegalidad e inconstitucionalidad de dicha reglamentaci\u00f3n, se libre un mandamiento que proh\u00edba su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al respecto, rep\u00e1rese en que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3035 fue dictada en fecha 23 de agosto de 2016, mientras que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3215 se dict\u00f3 el1\u00b0 de septiembre de 2016. Ambas fueron ratificadas por Resoluci\u00f3n N\u00b0 3990 CPE del 22\/11\/16. Con posterioridad, se dictaron las Resoluciones N\u00b0 3991 y 3992 (el 22 de noviembre de 2016) y por \u00faltimo, se firmaron las Resoluciones N\u00b0 4400 y 4404 el d\u00eda 29 de diciembre de 2016. A todas luces, esta breve cronolog\u00eda de las fechas de emisi\u00f3n de los actos administrativos, evidencia que tampoco se verifica la urgencia requerida para la viabilidad de este tipo de acciones.<\/p>\n<p>En cuanto al discurso que los amparistas esbozan para eximirse de acreditar el agotamiento de la v\u00eda administrativa, en tanto sostienen que su exigencia para acceder a una petici\u00f3n judicial \u201ctornar\u00eda sin lugar a dudas a la petici\u00f3n como abstracta, pues el simple transcurso de los plazos legales importar\u00eda aplicar las resoluciones inconstitucionales e ilegales, prohibidas por el ordenamiento jur\u00eddico y violatorias de los derechos sindicales y de los y las trabajadoras (y comunidad educativa toda), en claro detrimento de nuestros derechos\u201d (sic), esta argumentaci\u00f3n se derrumba ante la contundencia de la prueba documental arrimada por la propia requirente.<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese que la parte accionante reconoce haber iniciado reclamos administrativos contra las normas cuestionadas y adjunta las respectivas constancias a fs. 147\/167, torn\u00e1ndose necesario recordar que el amparo es improcedente contra decisiones administrativas que permiten su progresivo cuestionamiento en aquella sede o, en todo caso, agotada la misma, a trav\u00e9s de la instancia jurisdiccional contencioso administrativa laboral (Conf. STJRNS4, Se. 22\/16 \u201cS.\u201d, Se.. 33\/13 \u201cD.\u201d, y Se. 168\/16 \u201cUNTER C. PCIA.\u201d entre otros).<\/p>\n<p>En tal sentido, ese Cuerpo recientemente ha sostenido en autos \u201cUNI\u00d3N DE TRABAJADORES DE LA EDUCACI\u00d3N DE R\u00cdO NEGRO C\/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S\/ AMPARO (I) S\/ APELACI\u00d3N\u00bb -Expte. N\u00b0 28920\/16 STJ- (sentencia del 23\/12\/16) que: \u201cEs improcedente el amparo cuando no se ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras v\u00edas que le permitan obtener la protecci\u00f3n que pretende, ni se ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Resulta \u00fatil recordar, adem\u00e1s, que no basta una situaci\u00f3n de demora para excepcionar el uso de las v\u00edas normales, desde que se trata de una carga com\u00fan a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste\u201d (Conf. STJRNS4, Se. 145\/16 \u201cA.\u201d\u201d; Se. 88\/16 \u201cN.\u201d\u201d, Se. 2 \/15 \u201cC.\u201d\u201dy Se. 22\/16 \u201cS.\u201d, entre otros).<\/p>\n<p>Vale reiterar que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Provincial son de imprescindible acreditaci\u00f3n los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del da\u00f1o e ilegalidad manifiesta, requisitos que s\u00f3lo adquieren vigor jur\u00eddico cuando caracterizan una violaci\u00f3n a un derecho constitucional, pero no a cuanta violaci\u00f3n soporte todo derecho consagrado por el constituyente.<\/p>\n<p>Es decir, esta garant\u00eda se encuentra prevista para situaciones de urgencia extrema, cuya ilegalidad o arbitrariedad sea manifiesta y de una entidad tal que no puedan hallar remedio en otras v\u00edas id\u00f3neas disponibles para salvaguardar los derechos perfectamente individualizables en el compendio de las cl\u00e1usulas operativas de la Carta fundamental de la Provincia.<\/p>\n<p>Y es que el uso de las v\u00edas constitucionales directas puede configurar eventuales desigualdades, afectando el derecho de defensa de una de las partes, al someter al demandado a un procedimiento que no supone estrictamente un proceso contradictorio y que implica restricciones de debate y prueba.<\/p>\n<p>As\u00ed, el planteo de incompetencia que la UnTER formula en autos como un vicio esencial que acarrea la nulidad absoluta de los actos atacados, la existencia o no de razones de urgencia para su emisi\u00f3n, as\u00ed como el apartamiento del Poder Ejecutivo a los procedimientos vigentes para su dictado son -entre otros agravios- cuestiones que no pueden dilucidarse en el estrech\u00edsimo margen procesal del \u201cprohibimus\u201d, puesto que se ver\u00eda conculcado el derecho de defensa de la Provincia.<\/p>\n<p>Todo lo se\u00f1alado, a mi criterio, resulta \u00f3bice para acceder a la procedencia de esta excepcional acci\u00f3n, pues la ausencia de los recaudos formales para la viabilidad del amparo gen\u00e9rico conlleva la improcedencia de cualquier otra especificidad (l\u00e9ase mandamus\/prohibimus).<\/p>\n<p>En todo caso, si el sindicato docente considera que las normas referidas se encuentran en pugna con los preceptos constitucionales y\/o la legislaci\u00f3n provincial, existen otras v\u00edas aptas e id\u00f3neas para el planteo y tratamiento de cuestiones de esa \u00edndole.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>Como corolario de lo antes expuesto, estimo que la presentaci\u00f3n no se encuentra munida de los recaudos esenciales que habilitan la viabilidad del mandamiento de prohibici\u00f3n (art. 45 Const. Pcia.), ni tampoco de la figura del amparo gen\u00e9rico (art. 43 Const. Pcia.), debiendo el Superior Tribunal de Justicia proceder a su rechazo por resultar formalmente improcedente.<\/p>\n<p>Es mi dictamen.<\/p>\n<p>Viedma, 6 de febrero de 2017.<\/p>\n<p>Silvia Baquero Lazcano\/Procuradora General Poder Judicial<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"&nbsp; Viedma.- (APP)\u00a0La procuradora general del Poder Judicial rionegrino, Silvia Baquero Lazcano, rechaz\u00f3 ayer el amparo del gremio UnTER contra las resoluciones del \n<a class=\"moretag\" href=\"https:\/\/appnoticias.com.ar\/app\/la-justicia-rechazo-el-amparo-de-unter-contra-las-resoluciones-que-convocaron-a-las-asambleas-para-cargos-docentes\/\"> [...]<\/a>","protected":false},"author":5,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3],"tags":[],"class_list":["post-3952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-politica"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/appnoticias.com.ar\/app\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/appnoticias.com.ar\/app\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/appnoticias.com.ar\/app\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/appnoticias.com.ar\/app\/wp-json\/wp\/v2\/users\/5"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/appnoticias.com.ar\/app\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3952"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/appnoticias.com.ar\/app\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3952\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3953,"href":"https:\/\/appnoticias.com.ar\/app\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3952\/revisions\/3953"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/appnoticias.com.ar\/app\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/appnoticias.com.ar\/app\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/appnoticias.com.ar\/app\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}